jueves, 14 de octubre de 2010

Decreto 1808

El decreto 1.808, publicado en la Gaceta Oficial 36.203 del 12 de mayo de 1997, es el instrumento legal que regula el régimen de retenciones del Impuesto Sobre la Renta en Venezuela, incluyendo la normativa para el cumplimiento de los deberes de información y enteramiento en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, para todos los agentes de retención
Personas que aplica el decreto 1808
 Personas naturales, residentes o no, beneficiarias de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (formulario AR-I)

 Personas naturales o jurídicas que perciban ingresos por conceptos de actividades distintas a sueldos y salarios.

Agentes de Retención
Los agentes de retención son aquellas personas designadas por la ley o por la Administración tributaria que por sus funciones públicas o en razón de sus actividades privadas, intervienen en actos u operaciones en los cuales debe efectuarse la retención del tributo correspondiente.
Se constituyen en responsables directos, porque si bien no realizan el hecho imponible, deben encargarse de cumplir las obligaciones atribuidas al contribuyente, es decir, recabar una porción o la totalidad del impuesto y enterarlo a la Tesorería Nacional.

Una vez efectuada la retención, el agente de retención es el único responsable ante la Tesorería Nacional por el importe retenido. De no realizar la retención responderá solidariamente con el contribuyente. (Artículo 27 del COT).

Cuando el beneficiario no cumpla con la obligación de notificar al deudor o pagador el porcentaje de retención, el agente de retención deberá determinarlo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5º de tal decreto, sobre la base de la remuneración que estime pagarle o abonarle en cuenta en el ejercicio gravable, menos la rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.) que le corresponde por ser persona natural.
El agente de retención deberá informar al beneficiario, por escrito, sobre los datos utilizados para determinar el porcentaje. (Articulo 6)
Según el articulo 7 si el beneficiario ha suministrado la información necesaria para la determinación del porcentaje de retención, pero ha incumplido su deber de notificar la variación de dicha información, por lo que el agente debe redeterminarlo, pero tomando en cuenta la información previamente suministrada por el beneficiario, modificando únicamente el monto estimado de remuneración anual.
El monto sujeto a retención será la cantidad que resulte de dividir el monto a pagar por las empresas emisoras de las tarjetas de crédito o consumo o sus representantes por el resultado de dividir la alícuota vigente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor entre 100 y sumarle 1 (uno), aplicando la siguiente fórmula:

Monto sujeto a retención = Monto a pagar / (Alícuota IGV/100)+1

Las retenciones deben realizarse en el momento del pago o abono en cuenta y enterarse en las oficinas receptoras de fondos nacionales (bancos), en los primeros diez (10) días continuos del mes siguiente a aquél en que se hizo la retención.

Así como también las ganancias fortuitas, las retenciones deben enterarse al siguiente día hábil a aquél en que se perciba el tributo.

En el caso de enajenación de acciones, las retenciones deben enterarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación.

Sanciones
Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Por no retener o no percibir los fondos, habrá una sanción monetaria de 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.

Por retener o percibir menos de lo que corresponde, habrá una sanción monetaria de 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.

Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 del COT.